2. Si fuera necesario, por razones de fuerza mayor, utilizar un enganche a rosca para acoplar un vehículo de dos ejes, se lo hará de manera que el tornillo quede flojo.

3. El furgón que va a la cola de los trenes podrá acoplarse con el enganche a rosca, aún cuando éste o el vagón que lo precede sea de dos ejes, pero en estos casos se apretará el enganche sólo lo suficiente para hacer tocar los platillos de los paragolpes, sin comprimirlos.

c) 1. Nunca debe dejarse un enganche a rosca con el tornillo flojo hasta su máximo, pues en esa forma sufren sus piezas. Cuando debe emplearse el enganche flojo como se establece en la cláusula b), debe disponerse de modo que el tornillo sobresalga de las tuercas, en sus extremos, por lo menos 3 centímetros.

2. Tampoco debe dejarse un enganche enroscado en forma desigual, es decir más enroscado hacia un extremo que a otro. Al encontrar un enganche en tales condiciones debe regularse (mientras esté desacoplado) para que el eentro del t!brnillo quede equidistante de ambas tuercas.

d) El personal de guardas y revisores de vehículos debe notificar al de estación cuando note que los enganches no están de acuerdo con estas disposiciones, a fin
de que sea subsanada la deficiencia, sin perjuicio de cooperar o, salvar ellos la falta, si fuera factible.

e) 1. En los vehículos con paragolpe central de enganche automático se cuidará al hacer el acople, que el cerrojo cierre bien y que los paragolpes queden a la misma altura, para evitar su desenganche en marcha.

2. En los vehículos con paragolpes central de enganche no automático queda prohibido usar como perno de enganche hierros u otros elementos que no sean los destinados a ese fin. Estos vehículos deben ir siempre en la parte de atrás del tren.

3. Cuando sea necesario enganchar un vehículo con paragolpe no, automático a uno automático, con mandíbula ciega, se retirará ésta última, cargándola en el mismo vehículo, de ser posible. En caso contrario se llevará en el furgón y el guarda debe entregarla en la estación donde quede el vehículo.

4. Queda prohibido enganchar con pernos y collera dos vehículos con paragolpe automático.

Art. 211 - Modo de determinar el peso de los trenes.


a) 1. El peso de los trenes se establece sumando a la tara de cada vehículo el peso, en toneladas, de la carga que conduce. Totalizando la suma de todos los vehículos se obtiene el peso del convoy.

2. La tara de los vehículos está escrita al costado de los mismos.

b) Tanto en la tara como en la carga no se tomarán en cuenta las fraccíones menores de 500 kilogramos, computándose, en cambio, como una tonelada las que
excedan esa cantidad.

c) Cuando los vagones sean pesados en trayecto, se tomará como correcto el peso indicado en la última boleta de verificación que va adjunta a la guía oficial.

d) A los vehículos que a continuación se detallan, se les computará el peso en la siguiente forma:

1. Coche de pasajeros y de servicio; la tara solamente.
2. Furgones y vagones de equipajes y encomiendas y furgones postales: la tara más 5 toneladas.
3. Vagones de lotes con cargas a repartir: la tara más 7 toneladas.
4. Furgones de carga y vagones de artesanos: la tara solamente.
5. Vagones con ganado: la tara más el peso que resulte de la cantidad de animales de acuerdo al promedio de cada uno según la siguiente tabla:

6. Locomotoras sin fuego: el peso que para cada una se establece en el suplemento al Itinerario de Trenes.

7. Estanques en servicio de la locomotora o para distribución de agua a las estaciones: la tara, y estando llenos serán computados de acuerdo a la capacidad máxima escrita, calculando una tone lada por cada mil litros de agua.

Art. 212 - Límite de tonelaje en los trenes.

La formación de los trenes no podrá exceder del límite indicado, en las tablas respectivas para cada clase de locomotora.

Art. 213 - Foja de ruta de vehículos.

a) La estación de arranque de cada tren confeccionará una foja de ruta de vehículos en la que se consignará el número de éstos llenando todas sus columnas, dejando, además, constancia de las anormalidades que se observaran en las cargas, adelantos o vehículos. Será firmada por el guarda y el empleado a cargo de ese servicio en la estación. 

b) En las estaciones intermedias se anotará en la foja de ruta los vehículos que se agreguen al tren y se firmará recibo por ios que deje. 

c) 1. Las estaciones donde deje servicio el guarda harán constar las anormalidades que observaran en el tren, en la libreta de este

2. Si la foja debiera seguir con el tren también se hará la observación en la misma.

Art. 214 - Utiles que deben llevar los trenes.

a) En la locomotora titular de todo tren, además de las herramientas del conductor, llevará, por lo menos, los útiles siguientes: dos gatos, una barreta, un juego de enganches, un balde, una pala, dos faroles de mano, dos banderas rojas, doce petardos y maderas para calzas. Las que remolquen vehículos con freno automático llevarán también 2 mangas de freno y 6 arandelas para ellas.

b) 1. En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos: un cable de remolque, dos encarriladoras, un juego de enganches, seis tacos de madera para encarrilar, cuatro calzas, un teléfono portátil con sus respectivas cafias, o un velocípedo de vía donde no hubiera línea para el teléfono, un botiquín, una camilla plegadiza, un libro de quejas.

2. Quedan exentos de esta disposición los furgones de los trenes que prestan servicio en zonas subur banas. 

c) Cuando haya nlás de un furgón en el tren, bastará que uno de ellos lleve el equipo estipulado. 

d) El personal de conducción y guardas debe verificar la existencia de estos útiles, dejando constancia de lo que falte, sin que dicha falta lo exima de la obligación de conducir o despachar el tren.