Reglamento General de Ferrocarriles

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS FERROVIARIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS Y DE LOS CONCESIONARIOS FERROVIARIOS(NORMAS VIGENTES)

Este material ha sido preparado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, cuyo objetivo principal es proteger los derechos de los usuarios.

Si Ud. Tiene algún tipo de dudas sobre el mismo o desea realizar consultas, diríjase a:Gerencia de Calidad y Prestación de Servicios - Paraguay 1239 - Capital Federal

 

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I.GENERALIDADES

"Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la Ley y Reglamentos respectivos. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento". Según Art. 114 del Reglamento General de Ferrocarriles (Decreto Nº 23.724/948).

"El servicio público objeto de Concesión será prestado teniendo especialmente en cuenta su principal destinatario: EL USUARIO, de modo de satisfacer las necesidades de la demanda detectadas y previsibles, a través de la prestación de un servicio eficiente y confiable en condiciones de seguridad y confort (Art. 8.4.1. del Contrato de Concesión)."

"El Concesionario deberá prestar los servicios en la forma programada con base en las disposiciones establecidas en el artículo 2º de las Condiciones Particulares y de acuerdo a la Oferta, en cuanto a cantidad, calidad, frecuencia, tiempo de viaje, conservación y limpieza de estaciones, zona de vía, inmuebles y material rodante, atención de pasajeros en boleterías e información al público".(8.2. Cont. de Concesión).

El público deberá respetar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas, que le sean hechas por el personal del concesionario identificado correspondientemente. Art. 9 del Reglamento General de Ferrocarriles.

II.NORMAS QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS FERROVIARIOS

La prestación de los servicios ferroviarios de pasajeros concedidos del Área Metropolitana de Buenos Aires, en virtud de los Contratos de Concesión suscritos entre el Estado Nacional y los distintos Concesionarios se rige, por la normativa de los Pliegos de Bases y Condiciones, por los respectivos Contratos de Concesión y sus Anexos, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 2873 (Ley General de Ferrocarriles Nacionales) y sus modificaciones, las del Reglamento General de Ferrocarriles (Decreto Nº 90.325/36 y sus modificaciones), las del Reglamento Interno Técnico Operativo (RITO), y demás reglamentaciones operativas en vigencia a la fecha de la toma de Posesión de la Concesión.

Sin perjuicio de ello, los Concesionarios de los distintos grupos de servicio están facultados a partir de la Toma de Posesión a proponer a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, proyectos de reglamentaciones internas de operación en sustitución de las vigentes en FE.ME.SA., que tengan por objetivo el logro de una explotación mas eficiente (Art.8º del Contrato de Concesión).

III.ESTACIONES

Aseo de las estaciones

a) Las estaciones con todas sus dependencias, galpones, cabinas de señales, playa, pasos peatonales subterraneos que se usan para traslado de una plataforma a otra, la iluminación, el funcionamiento de los desagues, las bombas de desagote y las paredes deberan estar limpias, además todo el personal del concesionario deberá mantener la limpieza e higiene del lugar donde trabaje.

b) Es preciso que los residuos y papeles se recojan diariamente, que los vidrios ubicados en las ventanas que se encuentran en las paredes de los andenes, refugios, oficinas, etc., se mantengan limpios. Los pisos y andenes se barrerán con la frecuencia necesaria y cuando requieran una limpieza completa se lavarán con una solución desinfectante.

c) Los baños deberán ser lavados diariamente y desinfectados conforme a lo dispuesto por las directivas de tratamiento de prevención contra el cólera, además se limpiaran cada vez que esten sucios.

d) Se realizará la extracción de yuyos, malezas tanto de los andenes como de la zona de vía respecto a lo que abarca la extensión de las plataformas frente a los edificios de las estaciones. Según Art. 562 del Reglamento Interno Técnico Operativo (RITO - 1958)

Alumbrado en las estaciones

Las plataformas, salas de espera, y demás dependencias a las cuales tiene acceso el público deberán estar iluminadas convenientemente.

Servicios Sanitarios

Las estaciones y paradas deben contar con servicio sanitario mientras que los apeaderos están exceptuados de dicho requisito". (Decreto N° 1141/91).

Los trenes del servicio suburbano están autorizados a correr sin que se incluyan en las formaciones instalaciones sanitarias". (Resolución N° 2471/78) .

Botiquín en estaciones

En cada estación habrá un Botiquín provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes". Art. 42 de la Ley Gral. de Ferrocarriles N° 2873, (Decreto 25194/47 Apéndice del RGF Título II).

IV.PERSONAL DE LOS CONCESIONARIOS

Deber del personal de conocer los reglamentos e instrucciones

Todo empleado antes de entrar en servicio, deberá enterarse de todas las modificaciones introducidas en los reglamentos, horarios y demás instrucciones, pues su ignorancia no será considerada eximente de responsabilidad".

El personal del concesionario tendrá la obligación de cerciorarse de que sus empleados están enterados de los reglamentos e instrucciones en vigencia, pues en caso contrario una parte de la responsabilidad recaerá sobre ellos". Art. 7 del Reglamento General de Ferrocarriles .

Uniforme o credencial de los empleados

Los empleados en servicio que tengan relación con el público, deberán vestir correctamente cuidando su vestimenta y aseo personal, además deberán llevar uniforme o credencial que los individualice. Art. 6 del Reglamento General de Ferrocarriles y Art. 10 del RITO).

Comportamiento de los empleados con el publico

Los empleados de los concesionarios observarán la mayor atención y respeto con el público en todos los actos del servicio. (Art.4 Reglamento General de Ferrocarriles).

V.BOLETOS

Indicaciones en los boletos

En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificara su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición.

En los boletos que se expendan en zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el numero del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos, será el que se establezca en las tarifas respectivas". Art. 132 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

(Advertencias)

1) De conformidad al Decreto N° 1250, del 30/8/66 B.O. N° 21.022 (9/9/66).

2) De conformidad a "Tarifas A, 85/22", la validez para iniciar el viaje es de 90 minutos.

3) La parte vuelta de los boletos de ida y vuelta será válida para regresar hasta el último tren del servicio complementario del día de su emisión Tarifa A 85.

Revisión de boletos y de cambio

Los pasajeros revisaran sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho". Art. 130 -del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Presentación de los boletos a los guarda-trenes

Los boletos deberán ser presentados por los pasajeros, cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, le sean solicitados por el guarda-tren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje" (Decreto N° 432, del 24/1/67 - B.O. 21.121 (2/2/67)) Según Art. 134 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto

Todo pasajero que tomaré un tren que no tuviere parada en al estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guarda-tren antes de la última estación anterior a la misma. Según Art. 139 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles. En este caso se aplicara lo dispuesto en el Art. 138 el citado Reglamento (*).

(*) Advertencia "En esta circunstancia, en caso de no dar aviso la multa aplicable en este caso a los usuarios de los servicios ferroviarios de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires es la establecida en el "Anexo V", de los respectivos Contratos de Concesión".

Viaje interrumpido en trayecto

Si el pasajero desembarca voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje". Art. 136 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del servicio

En caso de suspensión del servicio por mas de 24 horas, la empresa reembolsara a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión". Art. 145 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado

En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean mas de seis". Art. 146 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Transporte de Bicicletas en Trenes Suburbanos

Se faculta al pasajero poseedor de boleto a llevar sin cargo una bicicleta en los furgones, bajo su cuidado y a su cargo mientras la formación del tren incluya al respectivo furgón y además su estado de ocupación permita la ubicación de la bicicletas y el pasajero". (Resolución Nº 1122/85 y Tarifa A 85/22).

VI.REGIMEN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE PASAJEROS

Tarifa básica

Será considerada "tarifa básica" para cada servicio, la tabla de los precios en función de la distancia, para el viaje simple (boleto o pasaje de ida solamente, sin rebaja ni descuento) de clase única, vigente para el Grupo de Servicios Concedido a la fecha de la Toma de Posesión por el Concesionario..." Según Art. 7.1.1. del Cont. Conc.

Dicha tarifa será de aplicación obligatoria para los viajes simples y sólo podrá ser modificada cuando así lo disponga o lo autorice la Autoridad de Aplicación.

Los precios para los viajes múltiples (boletos de ida y vuelta, boletos semanales, quincenales o mensuales, abonos, etc.) en función de la distancia, o para las distintas categorías especiales previstas por el Pliego de Condiciones Particulares, serán fijados libremente por el Concesionario, previa información a la Autoridad de Aplicación con una anticipación de QUINCE (15) días corridos a la fecha en que los nuevos precios serán aplicados, los cuales comenzarán a regir en caso de no mediar formal oposición por parte de ésta.

* (Advertencia) Para proceder a la aplicación de las nuevas tarifas el Concesionario deberá efectuar la publicación previa de las mismas con una antelación de siete (7) días. ("Según Anexo VII", del Contrato de Concesión)

Mayor precio por mejor servicio

El Concesionario tendrá derecho a aplicar precios superiores a los establecidos en la tarifa básica cuando la calidad del servicio, medida con los Indices Globales de Calidad definidos en el Anexo VII resulte igual o superior a la especificada por el Pliego y sus Anexos, siguiendo los procedimientos que se incluyen como Anexo VII al presente. Según Art. 7.1.3. del Contrato Concesión.

Tarifas especiales y franquicias de Ferrocarriles

Las tarifas especiales, rebajas y franquicias autorizadas por la Autoridad de Aplicación y que mantendrán su vigencia durante el término de la Concesión, son las consignadas en el Anexo V. En caso de eliminar la Autoridad de Aplicación alguna o todas, ello no dará lugar a la modificación del subsidio, o del canon en su caso. Las tarifas especiales, rebajas y franquicias no consignadas en el Anexo V caducarán automáticamente a la fecha de la Toma de Posesión de la Concesión". Según Art. 7.1.2. del Contrato de Concesión.

Viajes de personas jubiladas y pensionadas

Se permitirá el viaje libre de cargo a las personas jubiladas pensionadas que perciban el haber mínimo (sumatoria de los códigos 001: haber mensual y CHM: complemento haber mínimo) en los siguientes horarios:

Lunes a Viernes de 9:00 a 17:00 y de 21:00 a 4:00 hs.

Sábados, Domingos y Feriados sin restricción horaria.

De acuerdo con Nota ANSeS recibida en la ex Unidad de Coordinación del Programa de Reestructuración Ferroviaria el haber mínimo del régimen nacional es de $150,00-.

Por otra parte menciona el pago del "Subsidio a la pobreza", que no integra el haber jubilatorio determinando mediante Decreto 1524/94 lo siguiente:Nacidos hasta el 31.12.1908 $ 280.-Nacidos hasta el 31.12.1928 $ 220.-

Pase gratuito para uso de escolares primarios

Que concurran a establecimientos públicos nacionales y provinciales.

Pase gratuito personas discapacitadas amparadas por la Ley 22.431

Que deban concurrir a establecimientos educacionales o de rehabilitación:

A su pedido, la Subsecretaria de transporte extenderá un pase que se identificara con la leyenda "Discapacitado - Ley 22431- Art.20", que contendrá:

Nombre y Apellido del titular

Documento de identidad presentado

líneas de Autotransporte o ferroviarias que el titular esta autorizado a utilizar, indicando para las ferroviarias el trayecto para el que es valido.

Termino de Vigencia (un año o menor)

Foto del titular/Fecha de expedición, firma autorizada y sello.

Personas no Videntes

Las personas no videntes que se encuentren excluidas de la franquicia que otorga la Ley Nº 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaria de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los Art. 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles". (Decreto Nº 8194 - 20/12/68 - B.O. Nº 21593 - 31/12/68). Además están autorizados a viajar acompañados de perros lazarillos en los trenes y subterraneos (Resol. 508764 28.9.64)

Pasajeros menores de edad

Los niños menores de tres años no pagaran pasaje.

Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento. Según Art. 131 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Boletos mensuales estudiantiles

Sujetos alcanzados: se extenderá credencial con validez durante el año lectivo a todos los estudiantes de enseñanza media que asistan a establecimiento dependientes del Estado Nacional, los que desarrollen su actividad dentro del Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) y los que asistan a Institutos incorporados en la Enseñanza Oficial con aporte estatal que se desenvuelvan bajo la órbita de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (SNEP), y ampliada por Resolución 005-91 a Enseñanza Terciaria no Universitaria.

Como acceden: mediante certificado otorgado por el establecimiento al que concurra, que acredite su condición de alumno regular y la presentación del documento de identidad que se indica en el certificado.

Validez: un viaje ida y vuelta diario de lunes a viernes y sábados hasta las 14.00 horas. EL boleto contendrá la cantidad de 24 viajes ida y vuelta y los que acrediten doble escolaridad o actividades complementarias podrán adquirir dos boletos (48 viajes) para viajar del día 6 al día 5 del mes siguiente.

Precio: cualquiera sea el kilometraje recorrido, el valor de cada boleto será el resultante de multiplicar el 50% del precio del boleto mínimo vigente para los servicios del transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito de la Capital Federal por 24 viajes.

Franquicias y Subsidios Tarifarios para las Líneas Subterráneas de Bs. As. (SBA)

Viajes sin cargo

- Jubilados y Pensionados y personal retirado de las fuerzas armadas y de seguridad con haber mensual hasta $ 200.

Días hábiles de 10.00 a 16.00 horas

Sábados, Domingos y Feriados sin limitación horaria

- Alumnos de escuela primarias vistiendo guardapolvos blancos durante el ciclo lectivo

- Personal uniformado de la Policía Federal y de la Provincia de Buenos Aires

-Conscriptos del Ejercito, Marina o Aeronáutica vistiendo uniforme o presentando la cédula militar.

- No vidente indigentes

- Discapacitados (Ley 22.431)

- Contingentes de Escolares

- Menores de 3 años

Viajes con tarifa menor

Los alumnos que cursan estudios secundarios y terciarios (no universitarios) en establecimientos del estado o privados con subsidio estatal, pueden adquirir un abono estudiantil mensual, el valor mensual del abono equivale al 50% del valor de 40 boletos mínimos de colectivos y rige solamente durante el periodo lectivo (nivel secundario: Ley 23.673 y nivel terciario no universitario: Ley 23.805).

VII.PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS

Publicidad de las tarifas

Las tarifas relativas al transporte de personas y al exceso de equipajes deberán comunicarse a la Comisión Nacional de Regulacion del Transporte y ponerse en conocimiento del público. Deberán igualmente colocarse a la vista en todas las estaciones los reglamentos concernientes a los equipajes y a la admisión y obligaciones de los pasajeros. Según Art. 33 de la Ley Gral. de Ferrocarriles N° 2873.

Suministro de datos al publico sobre tarifas.

Todos los libros de tarifas estarán a disposición del publico en las estaciones. El personal del Concesionario suministrará a los usuarios los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea"... Art. 211 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Formas de publicidad de tarifas, reglamentos, distancias, etc.

Las tarifas, reglamentos y distancias serán editados en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión .

Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente". Según Art. 210 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Publicidad de las modificaciones

En todas las estaciones existira un cartel donde se exibirán las nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas".

En este cartel, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del publico". Según Art. 212 del Reglamento General. de Ferrocarriles.

VIII.INFORMACIÓN AL USUARIO

Publicidad de horarios

Los horarios de los trenes de pasajeros "subsidiados por el Estado serán establecidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. Los horarios se llevaran a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren". Según Art. 122 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Atraso y cancelación de trenes. Certificación y aviso al público.

A) Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero, deberá otorgarse a todo aquel que lo solicite un certificado donde conste: fecha, número de tren, tiempo con que éste llegó atrasado y nombre de la estación. Igualmente se procederá en el caso de cancelación de trenes, debiendo otorgarse el certificado en las estaciones del trayecto afectado.

B) Cuando el retardo sea mayor de diez minutos en trenes urbanos..., o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría, el personal del Concesionario, previa consulta con la Oficina de Control, deberán informar mediante parlantes al público usuario el atraso o cancelación". Según Art.564 del Reglamento Interno Técnico Operativo.RITO-1958.

Situaciones de emergencia. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor, servicio condicional

Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible, no obstante, realizarlo en forma limitada, la empresa previa comunicación a la Comisión Nacional de Regulacion del Transporte, pondrá el hecho en conocimiento del publico mediante avisos fijos en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional.

Dicha Comisión Nacional de la Regulación del Transporte podrá, en situaciones de emergencia, atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en lo que concierne al trafico y movimiento de trenes, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas". Según Art. 121 Reglamento Gral. de Ferrocarriles-

Cartel de Información al Usuario:

Señor Usuario: contribuya a un mejor servicio, el Libro de Quejas esta a su disposición en la boletería de esta estación.

Ante su pedido , (nombre del Concesionario) tiene la obligación de facilitárselo en forma inmediata y deberá responder por escrito a su reclamo en no mas de 30 días. Si no cumple con estas obligaciones o la respuesta obtenida no le satisface, por favor diríjase por carta a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte - Gerencia de Calidad y Prestación de Servicios - Paraguay 1239 Capital Federal -

El mismo deberá ser exhibido en las boleterías de todas las estaciones y paradas en forma totalmente visible como también en los distintos centros de atención al pasajero".Según Resolución CNRT 414 de fecha 18 de Julio de 1997, sustituyéndose el cartel informativo del Anexo I por el cartel correspondiente al Anexo IV de Resolución 823/98.

Los Concesionarios deberán confeccionar y exhibir en forma visible, en las boleterías de todas las estaciones y paradas, en el interior de los coches, y en los distintos Centros de Atención de Pasajero, la Oblea Informativa. - Resolución 823/98.

Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros

Los objetos a que se refiere el articulo 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del publico por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.

Transcurridos tres meses, a contar desde que venció el termino de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, los Concesionarios proceden a distribuir los objetos a diferentes instituciones.

El almacenaje de los objetos olvidados se cobrará por días y por bulto según las medidas, tal como lo dispone la Resol. 667/67 del 6/10/67 de la Secretaría de Estado y Transporte que dice:

I) Los objetos que sumadas las medidas de su largo, ancho y alto no excedan de 105 cm lineales $ (antes 5)

II) Los objetos que excedan dichas medidas $ (antes 10)

IX.QUEJAS DE LOS USUARIOS

Quejas del público usuario

"El Concesionario está obligado a atender las quejas del público, suministrando toda la información necesaria respecto a la utilización de los servicios objeto de Concesión.

En todas las estaciones y paradas habilitadas existirán libros de quejas que deberán ser puestos a disposición del pasajero que lo solicite, siguiéndose al respecto el procedimiento establecido en el artículo 5º de las Condiciones Particulares de la Licitación". Según Art. 8.4.2 de los Contratos de Concesión.

Libro de Quejas del Publico

"En todas las estaciones y paradas habilitadas existirán a disposición de los pasajeros libros de quejas que deberán ser puestos a disposición del pasajero que lo solicite. En este caso el personal del Concesionario deberá facilitar dicho libro, absteniéndose de disuadir al pasajero de su utilización, la que deberá serle facilitada, si fuera posible ofreciéndole lugar y medios para escribir en las dependencias de la estación".

"El libro de quejas será foliado, y cada folio será por triplicado, debiendo el personal asegurarse que se provean los medios para que la queja quede asentada por triplicado. Asentada la queja, el original de la misma será remitido no mas tarde del primer día hábil siguiente a la Gerencia Gral. del Concesionario; ésta lo retendrá y remitirá una fotocopia a la Autoridad de Aplicación con la periodicidad y dentro de los términos que dicha Autoridad dispondrá. El duplicado de la queja será para el pasajero y el triplicado quedara en el libro de quejas".

"El Concesionario efectuara todas las tramitaciones necesarias para establecer la pertinencia de las quejas documentadas, y la responsabilidad de su personal o de la empresa, si la hubiera, informando en el plazo de TREINTA (30) días corridos sobre las conclusiones arribadas en cada caso, de las sanciones a que el hecho hubiera dado lugar y de las medidas adoptadas para evitar su repetición, sin perjuicio de la intervención que pudiera caberle a la justicia penal, si fuera del caso".

"La Autoridad de Aplicación podrá, a su solo criterio, penalizar al Concesionario en función de los elementos aportados por el pasajero y del descargo producido por aquel, de la importancia del hecho denunciado y de su grado de reiteración." Según Pliego de Condiciones Particulares -Artículo 5º-.

Lineas Telefónicas para la recepción de quejas

" Autorizase la recepción de reclamos a través de los Centros de Atención Telefónica implementados por los Concesionarios de las Líneas de Transporte Ferroviario de Pasajeros"

" En caso de que los usuarios del servicio de Transporte Ferroviario, hubieran canalizado sus reclamos ante el concesionario, y considerasen insatisfactoria la respuesta otorgada, podrán reiterar los mismos a traves de la línea telefonica gratuita 0800-3-0300, del Centro de Atención Telefónica de la Gerencia de Calidad y Prestación de Servicios de esta Comisión Nacional de Regulación del Transporte. A través de la misma se brindará igualmente asesoramiento e información acerca del funcionamiento de dichos servicios." - Resolución CNRT 823/98.

X.PASAJEROS ACCIDENTADOS

De las Obligaciones del Pasajero Accidentado

El pasajero accidentado, siempre que este en condiciones, deberá denunciar inmediatamente su calidad de tal, ante la autoridad del vehículo (conductor, guarda, etc.) o personal del Concesionario o policial en su caso. Art. 13 de la Resolución 1422/75 del 30.9.75.

El pasajero accidentado o sus derecho-habientes estarán obligados a proporcionar toda la documentación y elementos de prueba que les sean requeridos, como asimismo, respetar las indicaciones medicas y cumplimentar todos los requisitos que se estimen necesarios en salvaguardia de los derechos de los accidentados y/o derecho habientes y del organismo Asegurador. Art. 14 de la Resol. 1422/75 del 30.9.75.

Cualquier oposición del accidentado o de todos o de cualquiera de los derecho-habientes que impida obtener informaciones o comprobaciones o establecer hechos o circunstancias relativas al accidente, como así también si se comprobare falseamiento en las declaraciones de cualquiera de ellos, implicará la pérdida de toda indemnización. Art. 15 de la Resol. 1422/75 del 30.9.75.

De los Beneficiarios del seguro en caso de muerte

En caso de muerte del pasajero, serán beneficiarios del seguro, sus herederos legales y el importe de la indemnización se liquidará en el orden y en la proporción que establece el Código Civil Art. 16 de la Resol.1422/75 del 30.9.75.

XI.PROHIBICIONES

Prohibición de arrojar basura o aguas servidas a la zona de vía

a) Está prohibido arrojar basuras, aguas servidas u otros desperdicios a la zona de vía del ferrocarril".

b) El personal que tolere la comisión de los actos previstos sin formular la denuncia correspondiente ante el concesionario responsable dará lugar a que se adopten en su contra medidas disciplinarias.

c) 1 El personal del Concesionario será el encargado de requerir el pago de la correspondiente multa cuando en forma concreta se individualice al infractor y, ante su negativa, denunciarlo a la Policía Federal o Provincial, según corresponda".

2. Igualmente se denunciará el hecho a la Policía Federal o Provincial, cuando no fuera posible individualizar a los actores de infracciones comprobadas, dando todos los detalles que se hayan reunido al respecto". Art. 584 Reglamento Interno Técnico Operativo RITO-1958-

(Advertencia) "El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $11,94".

De las servidumbres motivadas por los Ferrocarriles

Los propietarios de terrenos linderos a las vías férreas, no podrán arrojar basuras, ni obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas propiedades, por su inclinación natural tuviesen su desagüe en la vía. Art. 54 de la ley 2873.

Materias explosivas en los equipajes

No podrán llevarse como equipajes o encomiendas, materias explosivas de ninguna clase como ser: pólvora, nafta, máquinas que la contengan y otros materiales inflamables".

Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o munición que lleven consigo los cazadores y los empleados del servicio público". (Art. 142 inc. d - Encomiendas y equipajes - Manual de instrucciones Personal de Guardatrenes).

Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones

Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicara penalidades". Art. 414B Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

XII.PENALIDADES (ver Cuadro de Penalidades Página 17)

Penas para los que atenten contra la seguridad del trafico

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías y obras destinadas a la comunicación publica por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas". Art. 408 - Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

"El máximo se elevara a seis años, si resultare peligro para las personas".

"Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión". (C.P., art. 190)

Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren

"El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:

Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento y otro accidente.

Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento y otro accidente.

Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona. Art. 409 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona". (C.P., art. 191).

Pena a los que arrojen objetos contra los trenes

Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito mas severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha". Art. 412 Reglamento Gral. de Ferrocarriles -(C.P., art. 193).

Prohibición de transitar por la vía

"Esta prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa". Art. 414 Reglamento Gral. de Ferrocarriles -(Decreto Nro. 5.422/1956). Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Resol.878/76 del 14/6/76.

(Advertencia) "El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $5,49".

Ascenso y descenso de los trenes en movimiento.

Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que den sobre el anden, por las ventanillas de los coches, o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada.

Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio. Los infractores a esta disposición serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de uno a ocho días. Según Art. 154 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Es aplicable a los casos previstos en el presente art., lo dispuesto en el 2º, 3º y 4º párrafo del art. 142". (Decreto Nº 878)

(Advertencia) "El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $5,49".

Expulsión de personas de las estaciones y los trenes

Las empresas tienen el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes, o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego o no quieran sujetarse a los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros, a lo menos, como testigos". Art. 116 del reglamento gral. de ferrocarriles.

"La Expulsión del tren, con perdida del precio del pasaje que aun quedaré por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo, entretanto, aislársele en un compartimiento especial".

"Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor, éste será pasible de una multa de $ 10 m/n., que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el Art. 155. Del Reglamento General de Ferrocarriles y el Art. 35 de la Ley General de Ferrocarriles.

(Advertencia) "El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $9,06".

Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles

"Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el guarda tren deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía". (Ley, art. 87) Art. 407 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Controversias en las estaciones o trenes, quien debe resolverlas

Las controversias suscitadas en las estaciones entre el publico y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones reciprocas, serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren. Cuando este presente un Inspector Nacional, corresponde a el entender en la cuestión promovida (Art. 12 del Reglamento General de Ferrocarriles).

Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados

Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será castigada con arresto de quince días o con una multa". (Ley, art. 86) Art. 406 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

(Advertencia)"El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $21,24 a $215,60".

Penas por impedir el servicio de los empleados

Las personas que impidieran o estorbaran que los empleados de ferrocarriles cumplan con sus deberes, serán castigadas con una multa". Art. 405 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

(Advertencia)"El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $9,06 a $32,44".

Vendedores ambulantes.

Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por el concesionario.

"Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de tres días" Art. 158 Reglamento Gral. de Ferrocarriles -(Decreto Nro. 878 14/6/76).

En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase los art. 2º y 3º y "Anexo II" del Decreto N° 878.

(Advertencia) "El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $57,20".

Deterioros causados por el publico a la propiedad de la empresa

El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado al concesionario responsable. En su defecto será entregado a la autoridad policial". Art. 156 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

Compartimentos para no fumadores

Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos. Si alguna persona se hallaré en infracción a este art., será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente". Art. 157 Reglamento Gral. de Ferrocarriles -(Decreto Nº 878 - 14 de junio de 1976).

(Advertencia)"El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $9,06".

Aparatos de sonido

"Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos receptores, productores o reproductores de sonidos en los coches de pasajeros, si los mismos no son utilizados haciendo uso de audífonos de manera de no molestar al resto del pasaje".

"Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de las transgresiones tenga determinada la autoridad competente. Art. 162 A Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

De conformidad (Decreto Nº 878 14/6/76).

En cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase Arts. 2º y 3º y Anexo II del Decreto N° 878.

(Advertencia)"El Decreto 878/76 prevé el ajuste de las multas por infracciones, al momento de producirse una variación en las tarifas. Dado que el último aumento tarifario fue el 28 de marzo de 1991 se ajustaron dichos valores, los que llevados de australes a pesos dan los siguientes guarismos. La multa correspondiente es de $5,49".

Animales vivos en los coches

"Esta prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches".

"Exceptuándose de esta prohibición los perros lazarillos que acompañan a los pasajeros no videntes conforme a la reglamentación que al efecto, dicte la Secretaria de Transporte y los pequeños animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros".

"En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este art., será de aplicación la multa dispuesta por el art. 169 bis del presente Reglamento". Art. 164 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

(Decreto Nº 5417 de 21 de julio de 1964, B.O. Nro. 20.477 27 de julio de 1964)

Pasajeros sin Boleto o con Boleto Vencido.

"El pasajero que haya realizado o se encuentra realizando un viaje sin su correspondiente boleto o abono o con un boleto o abono vencido, será pasible de una multa equivalente a $ 5 (cinco pesos), que contemple los conceptos de boleto y penalización". (Según Anexo V del Cont. de Conc.) y Decreto 878/76 del 14/6/76.

Pasajeros sin boleto o con boleto vencido -Procedimiento-

"....En los trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha y hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijara la autoridad competente,..(*) Art. 141 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

(*) Advertencia "En este caso la multa aplicable a los usuarios de los servicios ferroviarios de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires es la establecida en el "Anexo V", de los respectivos Contratos de Concesión.

"El pasajero que haya realizado o se encuentra realizando un viaje sin su correspondiente boleto o abono o con un boleto o abono vencido, será pasible de una multa equivalente a $ 5 (cinco pesos), que contemple los conceptos de boleto y penalización". ("Anexo V", del Cont. de Conc.)

Prolongación de Viaje sin Boleto

"El pasajero que haya realizado o se encuentra realizando un viaje con un boleto o abono de un valor inferior al que le correspondiera, será pasible de una multa equivalente a $ 3 (tres pesos), que contemple los conceptos de diferencia de tarifa del boleto y penalización". (Según Anexo V del Cont. de Conc.)

Prolongación de viaje sin boleto

"Si un pasajero continuaré mas adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guarda-tren el importe...(*), a menos que haya comunicado anticipadamente al guarda-tren que va a seguir mas adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso, quedara exento de ella. Según Art. 138 (Decreto Nº 878/14/6/76)-

(*)(Advertencia) "La multa aplicable en este caso a los usuarios de los servicios ferroviarios de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires es la establecida en el "Anexo V", de los respectivos Contratos de Concesión".

"El pasajero que haya realizado o se encuentra realizando un viaje con un boleto o abono de un valor inferior al que le correspondiera, será pasible de una multa equivalente a $ 3 (tres pesos), que contemple los conceptos de diferencia de tarifa del boleto y penalización". ("Anexo V", del Cont. de Conc.)

Cobro de multa por infracción

"Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa". Art. 155 Reglamento Gral. de Ferrocarriles.

XIII.PERSONAS DISCAPACITADAS Y DE MOVILIDAD REDUCIDA

La normativa aplicable al Transporte Terrestre en esta materia es la Ley Nº 22.431, modificada por su similar 24.314 y el Decreto 914/97 que reglamenta las anteriores leyes.

Se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

TRANSPORTE SUBTERRÁNEO

Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente.

Reglamentación de los Art.20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios en sillas de ruedas.

La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificaciones y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:

- Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación desde la vía pública a la zona de pago y al anden para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas - en principio estos equipos se instalaran en las estaciones mas importantes de cada línea para llegar al termino fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.

- Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes.

- Ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiaticos - Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas.

- Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil.

- Provisión en el interior de cada coche de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles.

- Disposición en el interiror de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estará colocada 0,75 m, desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un modulo de 0,45m de ancho por persona.

-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.

TRANSPORTE FERROVIARIO

Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas.

La infaestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.

Transporte Ferroviairio de corta y media distancia

Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:

- En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutaran las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida - especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art.20 y 21 de la presente Reglamentación.

Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvl, de las personas con movilidad y comunicación reducida - especialmente los usuarios de sillas de ruedas.

- Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes.

- Ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiaticos.

- Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil.

- Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a silla de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondiente para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles.

- Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos, la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un modulo de 0.45 m de ancho por persona.

 

Mas informacion sobre derechos de los usuarios en las areas de Energia, Comunicaciones, aguas y transporte en el sitio de la Asociacion Usuarios de Servicios Publicos, de donde proviene este material.

C.C. 2058 1000 WAU Buenos Aires e-mail ausp@latinmail.com tel. 4372-4551